Falsificaciones y el delito de fraude.


Publicado por Arturo Guevara Escobar

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En la actualidad estamos muy acostumbrados al término de “piratería” para nombrar casi cualquier cosa relacionada con el comercio ilegal de bienes ilegales. Si bien piratería es algo diferente, según el diccionario de la Real Academia de la lengua:

piratería.
(De piratear).
1. f. Ejercicio de pirata.
2. f. Robo o presa que hace el pirata.
3. f. Robo o destrucción de los bienes de alguien.

Decimos que hay libros piratas, cd, dvd, medicinas o ropa pirata. Entonces un artículo pirata por definición debería ser un artículo robado. A veces sí, pero la mayor parte de las veces nos referimos a artículos falsificados…

Como eran las cosas hace 100 años, en el México Porfiriano, existían los delitos de falsificación, cuáles y como se tipificaban.

La falsificación respecto a la propiedad literaria o artística, consiste principalmente en la reproducción fraudulenta, total o parcial, de escritos, composiciones musicales, dibujos, pinturas, esculturas, fotografías, o cualquiera otra producción grabada o impresa, con perjuicio de los autores o sus cesionarios.

Una de las imágenes más controvertidas por su autoría, durante la Revolución Mexicana es la que presentamos, además de haberse convertido en un icono de Emiliano Zapata. Su controversia radica en los varios individuos acreditados como posibles autores; en un tiempo fue Agustín V. Casasola, luego Hugo Brehme, se ha hablado de un autor norteamericano, y otro mexicano… La primera imagen de la izquierda es una postal vintage, donde se lee en inglés: patent applicant, pero desconocemos quien demanda el derecho de propiedad. La imagen central en la actualidad se encuentra registrada y protegida en sus derechos por Bettmann/CORBIS; en la página Web de Corbis Images*, se lee: Undated photograph; seguramente los señores de Corbis no se han enterado que es una imagen de dominio público, a pesar de los cambios que le realizaron en un proceso de limpieza y restauración, a mi juicio mal realizado. La tercer y última imagen la registró en los Estados Unidos la agencia fotográfica GG Bain, en la actualidad en las colecciones de la Biblioteca del Congreso. Claramente se ve como es una copia, en otras palabras falsificación.

En el Código Civil de 1884, no se encuentra el delito por tal nombre específico, pero el art. 1233 declara: que el falsificador debe castigarse en los términos que establece el código penal por el delito de fraude. Este derecho implica el de perseguir los atentados que se cometan contra el goce exclusivo del autor, por los medios eficaces que las leyes establecen. La violación del derecho de propiedad de las obras artísticas o literarias se designa con el nombre de falsificación.

Según los artículos 1201 y 1206, hay falsificación cuando falta el consentimiento del legítimo propietario para:

Publicar obras originales.
Publicar y reproducir por igual o distinto procedimiento al empleado en el original.
Cuando se hace competencia en la explotación mercantil de la obra protegida.

Lo que no está sancionado es la reproducción del mismo pensamiento, sino la copia servil del modo de expresión de ese pensamiento, que coloca al lado del original otra idéntica. Por lo cual sí dos creadores toman como inspiración el mismo sujeto, no hay falsificación.

El falsificador emplea un arte análogo a la obra original, cuyos efectos son los mismos, porque entre ambas existe rivalidad, que necesariamente perjudica el ejercicio del derecho de propiedad.
Por ejemplo, la reproducción de un dibujo por medio del grabado, litografía, fotografía, etc.

En portadas de libros, en discos, para vender pistolas, bordados y en placas metálicas; por fortuna para todos ellos la imagen original es de dominio público en la actualidad…

El Código Civil mexicano de 1884 a diferencia de otros códigos extranjeros, castiga como falsificación el simple hecho de omitir el nombre del autor o traductor, de la obra publicada.

Es punible cambiar el título de la obra y suprimir y variar cualquiera parte de ella. Pues el título de una obra es la síntesis de la misma. Excepción hecha cuando el titular del derecho lo establece para efectos de publicidad; y como el mismo Código homologa los derechos de propiedad Artística fotográfica con los de la Literaria, esto es válido para la propiedad fotográfica.

Es falsificación el comercio de obras falsificadas, ya en la República. Ya en cualquier otra parte. Es suficiente la exposición o almacenamiento de las falsificaciones junto a material licito, para asumir la intención de venta de la falsificación.

Finalmente es falsificación, cualquier publicación o reproducción no comprendida en las excepciones del art. 1206 del Código Civil de 1884.

No es falsificación, la citación literal o la inserción de trozos o pasajes de obras publicadas. Siempre y cuando se exprese la obra de donde se tomó, y que la reproducción no sea excesiva a juicio de peritos, para ser lesiva.

No es falsificación la reproducción de obras de autor muerto y sin herederos ni cesionarios y de las que no hayan asegurado su propiedad conforme a la ley.

Es interesante notar que según el Código civil, el artista que emprenda la falsificación por mandato de otro, no incurre en el delito.

Para la existencia de la falsificación no es absolutamente necesario que la identidad sea completa, sin diferencia alguna, sino que haya semejanza que sea posible confundirlas, que exista la intención dolosa o fraudulenta del agente, y el perjuicio actual o futuro al autor. Diferenciándose de la imitación, y el plagio.


La imitación no está sancionada de ninguna manera, pues es el mecanismo para el estudio y perfeccionamiento de las Artes. Es curioso como todo mundo defiende sus derechos, pero no respetan los del creador original; se vende fotografía… Emiliano Zapata, bajo el registro “DEA/ G. DAGLI ORTI/ De Agostine/ Getty Images”, dando el crédito “pintura de Diego Rivera”, mínimo se requería decir: basada en una imagen del dominio público, o sí algún día se conoce el autor, basada en una imagen de…

El plagio consiste en la acción de publicar, como propios, trabajos ajenos o fracciones de ellos; y no constituye el delito de falsificación. No es la reproducción fiel de la obra ajena, sino que reviste diversas formas para ocultarse, y consiste también en la copia de partes con la intención de atribuirse el mérito; pero sin intención de perjudicar de ninguna manera al autor a quien copia.

Por este motivo se ha sostenido por mucho tiempo que el plagio no merece otra pena que el desprecio y el ridículo, siempre y cuando el plagio no llegue a convertirse en falsificación, dañando los intereses pecuniarios de autor, elemento que toma en cuenta la Ley, y no el daño a la reputación.

A partir del 20 de noviembre de 1910, México sufrirá un paulatino desmoronamiento en sus instituciones, con la pérdida de valores morales, y de un eficaz mecanismo de salvaguarda, muchas veces la Ley se convertirá en artículo muerto, hasta el acto fundacional de una nueva nación con una nueva constitución en 1917.

Este periodo conocido como Revolución Mexicana, dio la oportunidad de actuar en todos los ámbitos sociales fuera de la Ley. En particular en el tema que nos interesa, los fotógrafos de la revolución, es obvio que los lineamientos y protección sobre la Propiedad Artística Literaria se violaron repetidas veces, hay casos donde no podemos aportar datos para determinar la existencia o no de consentimientos legales, en otros podemos inferirlos, y en muchos otros hay muestras del delito.

La historia no queda ahí, pues de forma rutinaria hasta la fecha se siguen violando los derechos de los creadores fotográficos.

Todas las imágenes comprendidas entre 1884 y 1917, de cualquier autor, pasaron a ser del dominio público en 1927, perdiendo vigencia la protección del Código Civil en la materia de Propiedad Artística Literaria, pero el código solo protege los derechos que reditúan en un beneficio pecuniario, y aunque se mencionan términos como: reputación, honra o prestigio, el código no se encarga de normar lo que en la actualidad se conoce como Derecho Moral.

Las imágenes registradas entre 1917 y 1928, dependiendo de cuando murieron sus autores, en su mayoría estarían vencidas, pues se determinan los derechos a partir de la muerte del autor y por veinte años más. Las fotografías de H. J. Gutiérrez del periodo pasaron al dominio público en 1953, las de Aurelio Escobar Castellanos en 1984, las de Agustín V. Casasola en 1958, las de Manuel Ramos en 1975 mismo año que las de Hugo Brehme, etc.

Las registradas entre 1928 y 1946, vencieron antes pues se estableció un límite de 30 años en los derechos patrimoniales, entonces vencieron en 1976.



La LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, vigente, con la última reforma del 23/07/2003, es la Ley normativa en la materia en México. Donde el derecho Patrimonial es equiparable a la Propiedad Artística literaria de 1884, pero a diferencia de esta, la Ley actual concede protección a los derechos Morales. Inclusive a las del dominio público, y en el caso de ser obras del patrimonio cultural de México, el Estado se abroga el derecho para defenderlas en la ausencia de los legítimos propietarios. Es indudable que de Facto, la imagen fotográfica que nos ha ocupado como ejemplo, es patrimonio cultural de México.

Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las
obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.

De acuerdo a esto, si bien todas la imágenes creadas entre 1884 y 1928 ya pasaron al dominio público, la Ley actual protege a sus creadores en su Derecho Moral; de qué forma los protege:

Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

Por lo tanto le corresponde al Estado Mexicano, velara por el respeto de la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación, u otra modificación, acción o atentado que cause demérito o perjuicio a la reputación de su autor.

La última ilustración corresponde a un collage realizado por Alison Zapata en el 2006, donde detenta los derechos de reproducción ©, artista nacida en Pittsburgh, PA. ¿Nos preguntamos, Diego Rivera sin dudas es un artista que de ninguna manera demerita el trabajo del autor primigenio, pero hasta donde existe libertad para el uso, al parecer indiscriminado del patrimonio cultural de México? Por lo menos en México, actualmente la Ley Federal Del Derecho de Autor hace una clara diferencia entre obra original, y derivada…




Para nuestra reflexión consultamos los Estudios Sobre el Código Civil de Manuel Mateos Alarcón, Tomo II, 1891; y la Ley Federal de Derecho de Autor vigente en México.